OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1824-2020
Radicación nº. 05001-22-10-000-2019-00267-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).
Se desata la impugnación formulada por David Restrepo Álvarez contra el fallo emitido el pasado 20 de enero por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que Carolina María Gómez Henao impetró en su propio nombre y en el de su menor hijo, contra los Juzgados Primero, Cuarto y Décimo de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental adscrito a esa entidad.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó revocar la decisión de 13 de noviembre de 2019 del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, a través de la cual rechazó la demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia y visitas, que presentó el aludido Defensor a favor de su pequeño, a raíz de un restablecimiento de derechos.
La causa petendi admite el siguiente resumen:
(i) David Restrepo López, padre del menor, instó iniciar «procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos», por incumplimiento de la progenitora del «régimen de visitas» acordado en el juicio que se siguió ante el Juzgado Primero de Familia de Medellín.
Allí, el Defensor tras declarar fallida la conciliación, determinó «provisionalmente» la «custodia y cuidado personal del menor», «fijó alimentos» y reguló visitas». Ante la oposición de aquél, dicho funcionario radicó «demanda» para que se definiera la situación.
(ii) El pliego fue asignado al Juzgado Décimo de Familia de Medellín, pero repelió el libelo arguyendo que carece de competencia para tramitarlo porque se «fijaron obligaciones provisionales» con estribo en el parágrafo 3° del artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia, cuando, por haber sido definidas en otras causas, no estaba habilitado para ello. Tras apuntar que «en materia de visitas», lo hizo el «Juzgado Primero de Familia de Medellín en donde se está adelantando un incidente de cumplimiento, y en materia de custodia y alimentos mediante acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes ante el Centro de Conciliación del Colegio de Abogados de Medellín, plasmado en acta No. 245 del 2 de febrero de 2018, el cual continúa vigente y donde se acordó cuota por $200.000 semanales y demás gastos en especie a cargo del señor Restrepo Álvarez», esgrimió que lo procedente era que se expidiera la «respectiva constancia de no acuerdo como requisito de procedibilidad para que se hubiere presentado demanda de revisión (aumento para el presente caso) de cuota alimentaria y revisión del régimen de visitas, cuyo objeto no será el establecimiento de un régimen ante la ausencia de regulación sino la revisión de uno vigente para su posterior modificación» (autos 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2019).
(iii) Inconforme con lo dictaminado, la precursora recurrió, pero sin éxito, porque se ratificó.
2.- En este contexto, la quejosa acotó, que aunque en la actualidad existe un «régimen de visitas», «nunca estuvo de acuerdo con él, sólo lo aceptó por miedo al Juzgado y a David Restrepo Álvarez», amén que la «cuota» de «alimentos» estipulada mediante «conciliación» «nunca ha sido modificada y aparte de lo que se acordó en esta audiencia (…) no le trae nada más al niño». De ahí, que lo decretado por la «Defensoría» es lo único que los garantiza y, por ende, si se revoca, y solo se emite «constancia de no acuerdo», quedarían desprotegidos.
Frente a las demás autoridades convocadas, Carolina Gómez no hizo reproche en concreto.
3.- David Restrepo se opuso a la guarda, fundado en que en efecto, los tópicos tratados por la «Defensoría de Familia» fueron zanjados en otras controversias.
El Juzgado Décimo de Familia de Medellín defendió la legalidad de lo rituado.
El Primero de Familia informó que conoció del litigio adelantado para que se «reglamentaran las visitas», y en audiencia celebrada el 29 de abril de 2019 se homólogo el acuerdo al que llegaron las partes. Agregó, que por virtud de un «fallo de tutela» de esta Corporación (17 ag. 2019) se le ordenó «adelantar incidente de verificación de visitas», que se encuentra pendiente de resolver.
El Cuarto de Familia indicó que estuvo a su cargo el «proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria y regulación de visitas» interpuesto por la aquí gestora contra David Restrepo, pero lo terminó en virtud del desistimiento de la impulsora.
El Defensor de Familia coadyuvó la petición de amparo, «como quiera que si bien existen unas conciliaciones anteriores (…), la Ley 1098 en su artículo 52, (lo) obliga a fijar obligaciones de alimentos, custodia y visitas, en beneficio de los derechos del niño», y por otra parte, no hay «restricción legal alguna para que una vez conciliado lo relativo a custodia, alimentos y visitas, ante la inconformidad de parte (…) pueda fijar un nuevo régimen, debidamente motivado, (…) en beneficio de los derechos» del niño.
El Procurador 17 Judicial II de Familia adujo que el «rechazo de la demanda» incoada constituye vía de hecho, pues desconoce el «interés superior del menor».
No hubo más respuestas.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio. Luego de aseverar que el Juzgado Décimo de Familia sí tiene competencia para rituar la «demanda», y exponer que según lo previsto en el artículo 90 del estatuto adjetivo, el juez puede «rechazarla» solamente en los eventos allí contemplados, explicó que «las razones consignadas en el auto referido no constituyen causal de rechazo (…), como tampoco la falta de conciliación 'prejudicial' como requisito de procedibilidad para la admisión de la misma».
Consignó además, que «aunque la solicitud de tutela se dirigió en contra de los Jueces Primero y Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Defensor de Familia adscrito a esa entidad (…), se erige en una mera enunciación carente de soporte fáctico (…)».
Por consiguiente dejó «sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2019 (…) y la actuación subsiguiente (…)», y ordenó al Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (…), que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia emita el auto que en derecho corresponda, para lo cual habrá de tener en consideración lo indicado por los artículos 90 del Código General del Proceso, de modo tal que pueda fundamentar una decisión objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y legalidad».
2.- David Restrepo se opuso. Adujo que el Tribunal calificó de arbitrario el «rechazo» confutado, pero no estudió si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la «tutela», los que, en su criterio, no se estructuran, pues de un lado, Carolina Gómez Henao «no acreditó una situación especial de vulnerabilidad como consecuencia de su condición económica o de pobreza», y por otro, dicha directriz se ajusta al ordenamiento jurídico.
Puntualizó también, que la anomalía que se achaca se edificó en la declaración de la demandante, quien por falta de precisión en el resguardo, fue llamada a interrogatorio para que la aclarara, y no en el «proceso», lo que se traduce en un «apoyo ciego, amañado y parcial respecto» a su condición de madre y mujer.
Por último, esbozó que el mandato impartido es ambiguo y absurdo, ya que «en el fallo no quedó evidencia alguna de cuáles fueron las violaciones flagrantes, antojadizas y amañadas a las normas, cometidas por el accionado, comoquiera que simplemente arguyó que se violó el art. 90 del C.G.P., sin establecer cuál fue el desatino jurídico».
CONSIDERACIONES
1.- Pronto advierte la Corte, que lo opugnado se avalará, pues en efecto, el «rechazo de la demanda» incoada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental del I.C.B.F. desconoce las reglas consagradas en la ley para esa actuación.
1.1. Si bien al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso el Juez está autorizado para «rechazar la demanda por falta de competencia», que fue la causal aducida por el fallador atacado, lo cierto es que las razones en que la sustentó nada tienen que ver con tal circunstancia.
Ello, porque la ausencia de «competencia» sólo se configura, cuando conforme a las pautas establecidas en ese estatuto para la distribución de los pleitos entre las autoridades que integran la especialidad civil y de familia de la jurisdicción ordinaria, el juez no tiene facultades para dirimir el caso. Y en ese sentido, es claro que al tenor de los numerales 3 y 7 del artículo 21 de dicha Codificación, el Juzgado Décimo de Familia de Medellín le incumbe asumir el conflicto que se sometió a su conocimiento.
Ahora, el parágrafo 3° del artículo 52 del Código de Infancia y Adolescencia, que prevé que «si dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia; en el evento que fracase el intento conciliatorio, el funcionario mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el juez competente», no establece un parámetro de «competencia» para los «jueces de familia», con el que se pueda entender que la «fijación o no de obligaciones provisionales» en el «proceso de restablecimiento de derechos», «determina» si aquél está «habilitado» para rituar la litis.
En efecto, lo que allí se estipulan son reglas para que la «autoridad administrativa» lo tramite, imponiéndole dos deberes cuando no exista «acuerdo conciliatorio», y medie oposición de alguna de las partes: Por un lado, que «presente ante el juez competente la respectiva demanda», y de otro, que adopte medidas para la protección de las garantías del «menor», mientras se concluye el debate.
Luego, si en el sub judice, el Defensor de Familia, una vez fracasada la «conciliación» entre los «padres del menor», como consta en el acta de 3 de octubre de 2019, «fijó obligaciones provisionales», ello no incide en la «competencia del juez» querellado, quien por ende, actuó caprichosamente al rehusarse a aprehender la contienda.
2.- Por otra parte, tampoco había lugar a retornar las diligencias a dicho organismo, para que se abstuviera de «fijar obligaciones» y sólo expidiera «acta de no acuerdo», so pretexto que las cuestiones invocadas en la «demanda» fueron solventadas en otros decursos, por lo siguiente:
Aun cuando pudiera reprocharse la competencia del «Defensor de Familia» para rituar un «restablecimiento de derechos», por «incumplimiento al régimen de visitas» establecido por un juez, como aquí aconteció, pues lo relacionado con el tema debió finiquitarse ante dicha «autoridad», y no la «administrativa», lo cierto es que no es arbitrario que en el anotado diligenciamiento se haya previsto una nueva «regulación» frente a ese tópico, y los otros (custodia, cuidado personal y alimentos), si en cuenta se tiene que ello se hizo en beneficio de los «derechos del pequeño», atendiendo sus actuales circunstancias (pasó de tener meses de edad a 2 años e inició actividades escolares y sociales), que reclamaban una «cuota» superior a los $200.000 que se habían pactado en 2018, y otra distribución de «visitas» para los «padres».
Además, por prescripción del numeral 2° del art. 82 de la Ley 1098 de 2006, al «Defensor de Familia» le corresponde «adoptar las medidas de restablecimiento (…) para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes».
De manera, que la variación de las «obligaciones» que originalmente se estipularon, no es óbice para que el despacho recriminado avoque la lid, máxime si a él le atañe zanjar la «nueva» disputa.
En ocasión de similares contornos a ésta, cuando se han «rechazado demandas de alimentos», porque «no se fijaron los provisionales», la Sala ha dicho que
Y es que, dígase una vez más, no hay manera de concebir con sana lógica que el «hecho» de que el «Comisario o Defensor de Familia» omitan «señalar cuota provisional» se erija en motivo suficiente para impedir el impulso de la «acción judicial» que justamente busca zanjar provisoria y/o definitivamente el conflicto. Aceptar tal cosa sería tanto como sostener que si la pugna no se resuelve momentáneamente en la etapa «administrativa» el interesado tampoco puede provocar la solución en la «jurisdiccional», lo que obviamente no refleja un ejercicio intelectivo racional ni, por tanto, respetuoso de los privilegios esenciales de los niños, niñas y adolescentes (CSJ STC16649-2019).
3.- Ahora, que en la «demanda» el Defensor de Familia, se refiera a «fijación de visitas, custodia y alimentos», y no a «revisión», es irrelevante, de cara a los «requisitos» contemplados en el artículo 80 del Código General del Proceso.
En efecto, si se trata de observar lo dispuesto en el numeral 4 de ese precepto, según el cual, se debe indicar, «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad», no hay dudas que el objetivo de ese procedimiento es provocar del Juez de Familia un pronunciamiento sobre esos ítems.
En segunda medida, si ya se sabe que aquellos fueron «regulados» en otros escenarios, porque de ello da cuenta la «Resolución que fijó obligaciones provisionales», resulta intrascendente el nombre bajo el cual se rotule el pedimento.
Las diferencias entre la «fijación y la revisión» cobran importancia para la «sentencia» que se ha de adoptar, pues es allí, en donde se dilucidará si dada la «existencia de una regulación anterior» se cumplen con las condiciones para variarla.
Ahora, es cierto, como se dijo en el interlocutorio que desató la «reposición» contra el «rechazo de la demanda», que esta Corporación ha distinguido entre esas dos hipótesis, pero no para establecer, como equivocadamente comprende la agencia implicada, dos tipos de «pretensiones», divergentes entre sí. No. Lo que ha querido significar la Corte, es que cuando hay una «fijación» y se anhela una distinta, «la reforma sólo procede si han variado los elementos fácticos anteriores» (STC8837-2018), de modo que el interesado debe acreditar «la variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecer» la «obligación inicial».
Adicionalmente, si el juez es quien conoce el «derecho» y, en estos asuntos, debe velar por la efectividad de los «derechos del menor», tiene el deber de «interpretar la demanda» y darle el curso a las exigencias a que haya lugar. Por eso, el artículo 90 del Código General del Proceso contempla que «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada».
3.- Finalmente, debe decirse, que todo lo anterior descarta los argumentos del censor, pues está clara la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, que el defecto lesiona los intereses de su hijo, quien es «sujeto de especial protección», que la ayuda se abre paso no por las afirmaciones de su contradictora, ni mucho menos por su calidad de «madre o mujer», sino porque se comprobó un desafuero que amerita ser conjurado por esta senda.
Además, si él suscitó el «restablecimiento de derechos», mal hace en refutar la «demanda» a la que dio lugar, sólo por el hecho de no estar conforme con la «nueva regulación» que hizo el «Defensor de Familia».
4.- Así las cosas, el ruego implorado por Gómez Henao debe ratificarse. No obstante, dadas las imprecisiones del «mandato» constitucional de primera instancia, toda vez que se limitó a conminar al estrado recriminado a que estudiara la «demanda» a la luz del artículo 90 del estatuto adjetivo, sin precisar qué directriz debía adoptar, y como quiera que la repulsión del libelo se produjo solamente por la alegada «falta de competencia», que como ya se dijo, no se estructura, y los demás motivos invocados para el «rechazo» carecen de fundamento, se ordenará al Juzgado que lo impulse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el sentido de ORDENAR al Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Ramón Francisco de Asís Mena Gil, o quien haga sus veces, que en lugar de la providencia de 13 de noviembre de 2019, a través de la cual rechazó la demanda de fijación de alimentos, cuidado personal y alimentos que promovió el Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, radicada bajo el número 05001311001020190074600, emita otra en la que la admita, otorgándole el trámite correspondiente.
Todas las actuaciones que se hubiesen adelantado contrarias a lo aquí dispuesto, quedan sin efecto alguno.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes de la forma más expedita, y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE